sábado, 27 de noviembre de 2010

GUIA 4TO PARCIAL

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martes, 2 de noviembre de 2010

CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL ESTADO

El Estado suele definirse como la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. Tal definición revela que son tres los elementos de la organización estatal: la población, el territorio y el poder. El poder político se manifiesta a través de una serie de normas y de actos normativamente regulados, en tanto que la población y el territorio constituyen los ámbitos personal y espacial de validez del orden jurídico. Se ha dicho que la ordenación jurídica bajo un poder de mando es el elemento formal, mientras que la población y el territorio son los elementos materiales del Estado. Mas no hay que olvidar que lo mismo la población que el territorio hállanse en todo caso determinados por el ordenamiento jurídico.

Territorio.- Suele definirse como la porción del espacio en que el Estado ejercita su poder. Siendo éste de naturaleza jurídica sólo puede ejercitarse de acuerdo con normas, creadas o reconocidas por el propio Estado. El ámbito espacial de validez de tales normas es precisamente el territorio en sentido político.

La significación del territorio se manifiesta en dos formas distintas una negativa, positiva la otra. La significación negativa consiste en que ningún poder extraño puede ejercer su autoridad en este ámbito sin el consentimiento del Estado; la positiva, en que todas las personas que viven en el mismo ámbito se encuentran sujetas al poder estatal.

Población.- Los hombres que pertenecen a un Estado componen la población de éste. La población desempeña, desde el punto de vista jurídico, un papel doble. Puede, en efecto, ser considerada como objeto o como sujeto de la actividad estatal. En cuanto objeto del imperium, la población revélase como un conjunto de elementos subordinados a la actividad del Estado; en cuanto sujetos, los individuos que la forman aparecen como miembros de la comunidad política, en un plano de coordinación.

La pertenencia al Estado hállase condicionada por un vínculo jurídico específico: la nacionalidad. Está última debe ser distinguida de la ciudadanía, que implica la facultad de intervenir, con el carácter de órgano, en la vida pública. Arts. 34,35,36,37 y 38 de la Constitución Federal.

Poder.- Toda sociedad organizada ha menester de una voluntad que la dirija. Esta voluntad constituye el poder del grupo.

ORIGEN Y EVOLUCION DEL ESTADO

La formación del Estado Moderno

El período conocido como Edad Moderna significó para Europa importantes cambios en su ordenamiento político. El fenómeno más destacado fue el surgimiento del concepto de Estado moderno: un territorio con fronteras determinadas, la existencia de gobierno común y un sentimiento de identificación cultural y nacional de sus habitantes.

Este proceso fue iniciado a partir de los siglos XIV y XV. Los monarcas europeos, interesados en concentrar el poder en su persona, debieron negociar con los señores feudales, quienes cedieron sus derechos individuales sobre sus feudos a cambio de una serie de privilegios. Los que no estuvieron dispuestos a transigir, fueron sometidos a través de violentas guerras. Algunos de estos nobles, ante el poder del rey, no les quedo más que convertirse en una nobleza aburguesada, convirtiéndose en "burgomaestres" o vasallos directos del rey. De este modo, el concepto feudal de lealtad, fue reemplazado por los de autoridad y obediencia, propios de un Estado con poder centralizado. En el siglo XVII, el poder político de los monarcas se fortaleció hasta eliminar cualquier representatividad, dando lugar a las monarquías absolutas.

La monarquía constituyó un Estado moderno sobre la base de una dirección fuerte, contando con los medios para sostenerla. Con esto, el rey consiguió la resignación de la sociedad, a cambio de un cierto orden y progreso. Uno de los más claros ejemplos del absolutismo fue Francia. Durante el siglo XVII, este país se convirtió en la mayor potencia europea, después de consolidar sus fronteras, gracias a innumerables guerras con los países vecinos. El rey Luis XIV (1643-1715) fue la mejor personificación de la imagen del monarca absoluto.

Surgimiento del Estado Liberal

El Estado liberal surgió como resultado de una crítica al Estado monárquico absolutista, de los siglos XVII y XVIII. Es decir, la forma de Estado que existía hasta antes de la Revolución Francesa de 1789. El liberalismo surgió a partir de una crítica contundente al sistema monárquico-feudal, que tuvo su expresión más acabada en la frase del Rey Luis XIV: "El Estado soy Yo".

Este liberalismo original tenía no solo una dimensión política, sino también económica y filosófica. Entre los pensadores o ideólogos se encontraban Juan Jacobo Rousseau, Montesquieu, Diderot, Voltaire, Adam Smith, David Ricardo, Malthus, John Locke y Hobbes, etc.

Todos estos filósofos y pensadores hicieron una crítica a la sociedad absolutista-monárquica, que culminó en un proceso revolucionario de carácter político-social como fue la Revolución Francesa, y al mismo tiempo coincidió con un fenómeno de carácter científico-tecnológico: la primera Revolución industrial. Ambos dieron origen a un nuevo tipo de sociedad: la sociedad capitalista; y a un nuevo tipo de Estado: el Estado Liberal-Burgués.

Esta convergencia también dio origen a un nuevo tipo de trabajador: el obrero industrial o proletario, así denominado por Karl Marx); y a una super-explotación de ese mismo proletariado naciente.

Estado Liberal como Estado de Derecho

El Estado de Derecho se encuadra en el marco del Estado liberal pero no lo agota. Su configuración aparece marcada por dos planteamientos fundamentales:

• Por el rule of law (Mandato de la ley). Consecuencia de los enfrentamientos producidos en Inglaterra entre los defensores del parlamentarismo y los defensores del absolutismo monárquico. Este concepto supone el imperio del Derecho o Imperio de la ley, es decir, la primacía del principio de legalidad como expresión de la soberanía popular recogida en el Parlamento.

• Por los planteamientos del iusnaturalismo racionalista de origen protestante que proponen el alejamiento del Derecho de las cuestiones éticas y morales; al mismo tiempo que establecen la vinculación entre el Estado y el Derecho.

Pero en realidad la formulación del Estado de Derecho surge en la doctrina alemana. Immanuel Kant representa la culminación de la concepción racional del Derecho y del Estado. La doctrina alemana no responde a los mismos criterios que la anglosajona, pues su proceso de evolución histórica fue distinto. Frente al rule of law que sitúa en una posición suprema al Parlamento, la doctrina alemana, donde esta supremacía no existía, ofreció la formulación del Estado de Derecho según la cual el poder legislativo asume el monopolio de la ley, y el ejecutivo la capacidad de hacer cumplir lo dictado por el legislativo.

EL ESTADO COMO FORMA DE ORGANIZACION POLITICA

La característica esencial del Estado estriba en la capacidad de organizarse a si mismo, es decir, de acuerdo con su propio derecho. La existencia del poder político encuéntrase condicionada por la de un órgano independiente, encargado de ejercer tal poder. Cuando una agrupación está organizada de acuerdo con una norma que emana de un poder ajeno, no es posible atribuirle naturaleza estatal. Los Estados miembros de una federación son verdaderos Estados, precisamente porque la organización de los mismos se basa en leyes propias y, en primer término, en las constituciones locales. Los municipios, en cambio, no son Estados, pues su organización se funda en las leyes de la comunidad a que pertenecen. Cosa análoga puede afirmarse, por ejemplo, de las colonias británicas, en relación con el Reino Unido.

Otro atributo esencial del poder del Estado es la autonomía. Consiste ésta en la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes, de actuar de acuerdo con ellas. Tal autonomía manifiéstase no sólo en la creación de los preceptos que determinan la estructura y funcionamiento del poder, sino en el establecimiento de las normas dirigidas a los particulares. Por ello es que el orden jurídico estatal está integrado tanto por reglas de organización como por normas de comportamiento.

La distinción entre Estados soberanos y no soberanos suele formularse de este modo: los primeros pueden por sí mismos, dentro de los límites creados o reconocidos por ellos, establecer libremente el contenido de su propia competencia; los segundos, aun cuando pueden darse normas, sólo tienen tal facultad dentro de los límites de su poder estatal. Pero estos límites no representan una autolimitación, como en el caso del Estado soberano, sino que tienen su fundamento en el orden jurídico de la comunidad de que forman parte.

El poder político de los Estados miembros de la Federación sólo puede ejercerse, por tanto, dentro de los límites asignados a éste por la Constitución Federal.

lunes, 1 de noviembre de 2010

PARTES DE LA CONSTITUCION

La constitución, en México, es la norma fundamental o carta magna, establecida para regir jurídicamente al país, fijando los límites y definiendo las relaciones entre los poderes de la federación: poder legislativo, ejecutivo y judicial, entre los tres niveles diferenciados del gobierno (el federal, estatal y municipal), y entre todos aquellos y los ciudadanos; asimismo, establece las bases para el gobierno y para la organización de las instituciones en que el poder se asienta; y garantiza finalmente, en tanto que pacto social supremo de la sociedad mexicana, los derechos y los deberes del pueblo.
México ha tenido diversas constituciones a lo largo de su historia. Desde que devino una nación libre e independiente, se ha dado, según el momento histórico y la circunstancia, varias constituciones hasta llegar a la que rige en la actualidad, que fue promulgada el 5 de febrero de 1917. Cada una de ellas ha tenido su razón política de ser y un impacto social determinado.

Constitución de Cádiz

La primera Constitución de México es la de 1824, aunque ya con anterioridad, en plena lucha por la independencia, se redactó la Constitución de Apatzingán en 1814. Ahora bien, las raíces ideológicas de ambas constituciones se encuentran tanto en la Constitución de Cádiz de 1812, como en los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón. Finalmente en 1821, cuando Agustín de Iturbide proclama la independencia, lo hace bajo el Plan de Iguala, del 24 de febrero de 1821 y establece que la forma de gobierno será una monarquía moderada. En 1823 se disolvió la monarquía.
La constitución española de 1812, también denominada La Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España el 19 de marzo de 1812 en Cádiz. La importancia histórica de la misma es grande, al tratarse de la primera Constitución promulgada en España, que además de ser una de las más liberales de su tiempo sirvió de modelo a las primeras leyes fundamentales del México que se transformaba en nación independiente. Algunos estados de la incipiente república usan inclusive esta constitución gaditana durante el tiempo que tardaron en preparar sus propias cartas fundamentales.

Elementos constitucionales

Los Elementos Constitucionales fueron un conjunto de lineamientos a manera de proyecto de constitución para México (entonces todavía Nueva España), redactado en abril de 1812, durante la guerra de Independencia de México por el general Ignacio López Rayón, y puestos a circular a partir del 4 de septiembre de 1812, en Zinacantepec, Estado de México, con el objeto de constituir una nación independiente de España. Se les señala como antecedente directo y fuente de creación de los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón y, por tanto, de la posterior Constitución de 1824. Por ello, es el antecedente más antiguo del constitucionalismo mexicano.

Los Sentimientos de la Nación

Los "Sentimientos de la Nación" fue un documento, expuesto por José María Morelos y Pavón el día 14 de septiembre de 1813 en el denominado Congreso de Chilpancingo o Congreso del Anáhuac. Es considerado uno de los textos fundadores del Constitucionalismo mexicano. El conjunto de ideas expresadas en tal documento se fundamenta en la Guerra de Independencia de los Estados Unidos, así como en la Revolución francesa.

Constitución de Apatzingán

La Constitución de 1814, también llamada de Apatzingán fue promulgada el 22 de octubre de 1814, por el Supremo Congreso Nacional Americano o Congreso de Anáhuac reunido en la ciudad de Apatzingán a causa de la persecución de las tropas de Félix María Calleja, siendo esta la primera Constitución de México, titulada oficialmente Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Se basaba en los mismos principios que la Constitución de Cádiz pero de una manera un tanto modificada, pues a diferencia de la constitución española, la de Apatzingán preveía la instauración del régimen republicano de gobierno.

Proclama de 1821

Aunque no tienen las características propiamente de una constitución, los Tratados de Córdoba son un documento fundamental en los que se reconoce la independencia de la Nueva España, ahora México, firmado en la ciudad de Córdoba, Veracruz, el 24 de agosto de 1821, por Juan de O'Donojú (primer y último jefe político superior de Nueva España) y Agustín de Iturbide, comandante del Ejército Trigarante. El texto está compuesto por diecisiete artículos que de hecho representan una extensión al Plan de Iguala que, en sí mismo, es el otro documento fundacional que se proclama en 1821 y que vigoriza la independencia de México.

Constitución de 1824

En 1824 se estableció una forma de gobierno republicana, representativa y popular, dividiendo el poder en legislativo, ejecutivo y judicial y además señalando que la religión católica era la oficial y única. El poder ejecutivo se ponía en manos de una sola persona y existía la vicepresidencia.

Constitución de 1835

Las Siete Leyes constitucionales, de 1835-1836. La inestabilidad política de las primeras décadas del México independiente provocaron un enfrentamiento entre dos grupos: federalistas y centralistas. Hacia 1835 los centralistas se impusieron, eliminaron la anterior constitución y crearon una nueva conocida como las Siete Leyes, en la cual el país fue dividido en departamentos --en vez de estados-- y se estableció el “Supremo Poder Conservador” que podía anular una ley o un decreto y declarar la incapacidad física o moral del presidente del congreso.
En 1835 los conservadores libremente se dedicaron a hacer propaganda a favor del centralismo, con la complacencia de Santa Anna. En varios estados hubo pronunciamientos a favor de tal sistema, y en la misma ciudad de México el populacho recorrió las calles aclamando este sistema de gobierno hasta que por fin el 23 de octubre de 1835 el congreso se declaró constituyente y adoptó las bases de una constitución centralista mejor conocida como las Siete Leyes.
Según ella todos los gobernantes estarían sujetos al gobierno central; se suprimían las legislaturas de los estados para convertiremos en departamentos gobernados por juntas departamentales de 5 individuos que aconsejaban al gobernante; las rentas publicas de los departamentos quedaban a disposición del gobierno central; además se prorrogaba el periodo presidencial a 8 años y se creaba el cuarto poder; esto es, el poder conservador encargado de vigilar el cumplimiento de la constitución.

Bases orgánicas de 1843

En 1842 el congreso formuló un proyecto para una nueva Constitución. El diputado Mariano Otero propuso un gobierno republicano, representativo, popular y federal, así como un sistema de representación de las minorías, lo que ocasionó gran descontento de la fracción conservadora que derivó en diversos enfrentamientos que condujeron a que el congreso fuera disuelto. En junio de 1843 se sancionó una nueva Carta Magna a la que se dio el nombre de Bases Orgánicas de la República Mexicana.
Esta norma fue de corte centralista. Estuvo en vigor sólo tres años y suprimió el supremo poder conservador. Se instauró la pena de muerte y se restringió la libertad de imprenta.

Acta constitutiva y de reformas de 1847

El acta constitutiva y de reformas de 1847 se dio debido a la inestabilidad política del país y a la guerra contra los Estados Unidos de América (1846-1848). El país volvió a adoptar el sistema federal establecido en la constitución de 1824.
Estas reformas establecieron las garantías individuales, se suprimió el cargo de vicepresidente y se adoptaron las elecciones directas para diputados, senadores, presidente de la república y magistrados de la Suprema Corte. Se facultó al congreso para anular las leyes de los estados que implicaran una violación al pacto federal, y se establecieron los derechos de petición y de amparo.

Constitución de 1857

Estuvo en vigor de 1857 a 1917 y durante los años de la guerra de reforma, la intervención y el imperio (1857-1867) fue la bandera que defendieron los liberales y republicanos encabezados por Juárez. Era de corte liberal, establecía el federalismo, la abolición de la esclavitud, la defensa de las ideas y la libertad de imprenta. En dicha ley ya no se establecía la religión católica como la oficial, lo cual provocó un malestar entre los conservadores, quienes proclamaron las Cinco Leyes derogatorias, estableciendo un gobierno paralelo.

Constitución de 1917

Fue promulgada en la ciudad de Querétaro y se tomó como base la constitución de 1857, pero se añadieron todas las demandas que dieron origen a la revolución mexicana, como la cuestión agraria (art. 27), la cuestión obrera (art. 123); la educación obligatoria y gratuita (art. 3º). Por su amplio contenido social, en su momento fue considerada como una de las constituciones más avanzadas del mundo. Actualmente está en vigor y desde su promulgación el 5 de febrero de 1917 ha sido reformada más de 400 veces.
La Constitución de 1917 vino a ser la cristalización de los ideales revolucionarios que fueron elevados a la categoría de normas constitucionales.
En ella se incluían avanzados principios de reformas sociales y derechos en favor de obreros y campesinos. Además, fue formulada para gobernar a todos los mexicanos sin distinción de raza, credo, condición social o política, ya que en ella se elevaron al rango de normas constitucionales la libertad de pensamiento y de creencia.
Del mismo modo, la Carta Magna cuenta con un amplio capítulo de garantías individuales, y el sistema para hacerlas funcionar mediante el juicio de amparo.
El artículo 27 establece las normas bajo las cuales se rige la propiedad del suelo en territorio mexicano, garantizando la propiedad privada y estableciendo sus limitaciones.
En cuanto a las reformas sociales, la Constitución de 1917 adopta un código de trabajo muy avanzado en cuanto a las relaciones obrero-patronales.
En un esquema muy general podemos señalar que nuestra Constitución se encuentra integrada por nueve capítulos y 136 preceptos, más los artículos Transitorios.
Podemos dividirla de la siguiente manera:
a) Parte Dogmática. Comprende los primeros 29 artículos, que establecen los derechos fundamentales del hombre. Quedan inscritos en el Capítulo 1, bajo el nombre de: "De las garantías individuales".
b) Parte Orgánica. Son los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad.
c) Garantías sociales. Consagradas principalmente a través de los artículos 27 y 123.

CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES

Las Constituciones forman la regulación jurídica fundamental, básica de un Estado. Pueden dividirse de acuerdo con dos criterios: hay Constituciones que se distinguen por las fuentes del Derecho, y hay las que se distinguen por los elementos de poder, de las fuerzas políticas. Desde el primer punto de vista, éstas son consuetudinarias, legisladas, rígidas y flexibles.
Se llama Constitución consuetudinaria a aquéllas que no se traducen de una ley; radica ciertamente y de modo fundamental, sobre la costumbre. Pero el hecho de que la Norma Fundamental de que emana sea la costumbre, no quiere decir con esto que no sea escrita. La de Inglaterra es la típica Constitución Consuetudinaria.
Es legislada aquélla que si está desarrollada en una ley que se encuentra codificada, porque los principios de carácter jurídico que la integran han sido tratados de un modo metódico, por capítulos sistemáticamente elaborados.
La flexible es aquélla que, implicando el concepto de consuetudinaria, para reformarse o adicionarse no se necesitan procedimientos especiales; no hay que convocar a un cuerpo de representantes que haga la reforma o la adición. No hay que seguir formalidades o trámites especiales para reforma o adición constitucional alguna. Es también Inglaterra el país tipo de este carácter.
La rígida por el contrario, tiene que ser legislada y constituir un código especial. Para ser reformada o adicionarla se tiene que seguir un trámite especial. Los Estados Unidos presentan este tipo de Constitución.
Desde el punto de vista propiamente político, se distinguen cinco formas principales de Constituciones: impuestas, otorgadas, de pacto monárquico, de pacto federal y de soberanía popular.
Impuestas.- Se llaman Constituciones de este carácter, aquéllas que el monarca se ha visto obligado a aceptar, que se dictan no por la libre voluntad de los reyes sino por imposición de un pueblo. Un ejemplo de ésta es la surgida a raíz de la Revolución Francesa.
Otorgada.- Cuando el monarca se anticipa y hace que se dé una Constitución. Los reyes otorgan al pueblo la posibilidad de darse su Constitución. Por ejemplo, la actitud tomada por Luis XVIII en Francia.
Monárquica o soberanía compartida.- La soberanía se reconoce y estima que corresponde por igual al pueblo y al monarca; un pacto entre el pueblo y el monarca; es la fuente de la Constitución.
Pacto Federal.- Aquí las partes contratantes son los Estados miembros que forman una Federación. Se comprometen a vivir de acuerdo con las cláusulas integrantes de una Constitución. Frecuentemente a esta Constitución se le llama “el pacto federal” que no es más que la influencia de las ideas contractuales en materia constitucional.
Popular.- No reconoce otro manantial de vida que el pueblo mismo.

TEORIA DE LA CONSTITUCION

- Inglaterra
El sistema ingles es uno de los más importantes en el ámbito de la protección al derecho fundamental de los individuos, ya que ha alcanzado un gran desarrollo. El derecho consuetudinario es la base del surgimiento de la constitución inglesa, es decir no se traduce en una ley, radica ciertamente y de modo fundamental, sobre la costumbre. Pero el hecho de que la norma fundamental de que emana sea la costumbre, no quiere decir con esto que no sea escrita; así mismo también tiene el carácter flexible, ya que implica el concepto de  consuetudinaria, para reformarse o adicionarse no se necesitan procedimientos especiales; no hay que convocar a un cuerpo de representantes que haga la reforma o la adición. No hay que seguir formalidades o trámites especiales para reforma o adición constitucional alguna.
La Carta Magna inglesa se dio en el año de 1215, en la edad media, etapa caracterizada por el feudalismo, concebido políticamente como una poliarquía en la que un reino se dividía en un conjunto de feudos, al frente del cual existía un señor.
El feudalismo como sistema de producción sobrevivió en Europa hasta el advenimiento de las reformas liberales. Se daba la división del territorio del reino en feudos, y donde el señor feudal tenía dominio sobre la tierra y las personas que la habitaban, no obstante, estos señores a su vez, dependían de otros señores más poderosos o incluso del rey, cabeza de la monarquía.
En Inglaterra el feudalismo tuvo características especiales que se agudizaron básicamente porque con el reinado de los Plantagenet, el poder monárquico se concentró en forma tal, que se puede percibir, una clara tendencia hacia el absolutismo, en detrimento del modelo feudal que habían impuesto los monarcas germanos. El intento de absolutismo iniciado por Enrique II (1154-1189) enfrenta a los nobles sometiéndoles a nuevos impuestos, a la iglesia sujetándola a las constituciones de Clarandon, mediante las cuales la iglesia se subordinaba a los agentes reales y puso inspecciones, que generaron un profundo descontento que se concretó en el enfrentamiento entre la nobleza y el rey, donde finalmente prevaleció el poder real, sin embargo, no perduró gran tiempo la hegemonía real, los hijos de Enrique II se caracterizaron por una serie de defectos que produjeron nuevos enfrentamientos, el sentido aventurero y temerario de Ricardo Corazón de León quien gobernó de 1189 a 119 y la pusilanimidad de Juan sin Tierra, rey de 1200 a 1216 generaron la oportunidad para que los nobles rebatieran el poder absoluto que intentaba detentar el rey.
Las luchas europeas se agudizan con los gobiernos de los hijos de Enrique II pues el reinado de Ricardo se caracteriza por ser eminentemente militar y las tendencias absolutistas, sin el respaldo adecuado, generaron una profunda inconformidad, en el interior de Inglaterra, de esta forma se encontró en medio de un conflicto europea, en el cual Juan sin Tierra se alió a los güelfos de Alemania y los reyes de Francia apoyaron a los Honenstaufen, donde prevalecieron los intereses de estos últimos con Otón IV y el rey Juan.
La derrota de los Bouvines condujo a Juan sin Tierra enfrentar el conflicto interno en condiciones precarias, con un grupo de aliados diezmado por la derrota y en un ambiente de molestia por los nuevos impuestos que se cobraron para sostener la guerra en el continente.
La lucha unificó a los nobles, el clero y los habitantes de los burgos, frente a los intentos absolutistas del monarca, desde 1213 se había reunido un consejo de nobles con la finalidad de redactar un documento en el que establecieron los derechos de la nobleza frente al rey lo mismo que los derechos de los aliados, el clero y la burguesía; de está forma, después de una serie de reveses en Europa y frente a la presión de los barones, la monarquía cedía espacios paulatinamente.
La Carta Magna fue impuesta al monarca Juan sin Tierra por los nobles de Inglaterra, quienes en un principio solicitaron al rey les concedieran los derechos contenidos en la Carta Magna, sin embargo, Juan sin Tierra considero que firmar tal documento le transformaría de rey en vasallo.
La Carta Magna significó una verdadera constitución para Inglaterra en un sentido amplio, toda vez que a lo largo de sus 79 capítulos encontramos una serie de derechos que servían a la nobleza o al clero o a los burgueses, por un lado, y por otro, establecía una serie de principios que servían para regular el ejercicio del poder público, es decir, aun cuando de manera desordenada, encontramos una parte orgánica y una dogmática en el cuerpo de su texto.
El common law o derecho común se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la propiedad.
El precepto más importante de la Carta Magna inglesa es el marcado con el número 46, que constituye un antecedente evidente de nuestros artículos 14 y 16 constitucionales y del artículo 5 de las reformas y adiciones a la Constitución americana. Esta disposición contenía una verdadera garantía de legalidad, pues establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado, o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra. El concepto de “ley de la tierra” equivalía al conjunto dispositivo consuetudinario imperante en Inglaterra, es decir el common law, fundamentado en una tendencia jurídica de protección a la libertad y a la propiedad.
La Carta Magna estableció entonces limitaciones al poder real y consagró el principio de la libertad individual. Es evidente la necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. La Petición de Derechos de 1628 menciona que el habeas corpus viene a garantizar definitivamente este derecho.
La ley de Habeas corpus de 1679 decía: “Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias, procediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las cusas de la prisión o detención, cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito.
La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por habeas corpus.
La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales, luego por la ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de habeas corpus.
El habeas corpus inglés es una institución que pone al amparo de los magistrados la libertad corporal del individuo.
- Francia
La declinación del poder feudal a favor del crecimiento del poder real una de las razones que explican las causas que se fuera gestando la Revolución Francesa.
Los escritores del siglo XVIII, filósofos, politólogos, científicos y economistas, denominados philosophes, y desde 1751 enciclopedistas, contribuyeron a minar las bases del Derecho Divino de los reyes. Pero ya en el racionalismo de René Descartes podría quizá encontrarse el fundamento filosófico de la Revolución. De este modo, la sola proposición «Pienso, luego existo» llevaría implícito el proceso contra Luis XVI.
La corriente de pensamiento vigente en Francia era la Ilustración, cuyos principios se basaban en la razón, la igualdad y la libertad. La Ilustración había servido de impulso a las Trece Colonias norteamericanas para la independencia de su metrópolis europea. Tanto la influencia de la Ilustración como el ejemplo de los Estados Unidos sirvieron de «trampolín» ideológico para el inicio de la revolución en Francia.
Luis XVI de Francia  accedió al trono de Francia en 1771 y gobernó hasta 1791, fue nieto de Luis XV y recibió un trono en condiciones precarias debido a las condiciones socioeconómicas en que se encontraba, sobre todo si se valora en su justa dimensión la expresión de Luis XV cuando sostuvo “después de mí, el diluvio”.
Derivada de la concentración del poder y como explicación paralela o complementaria de la inadecuada distribución de la riqueza, tenemos a la figura de la corrupción, que jugó un papel determinante en la degradación social de Francia, que la condujo a la Revolución.
Un factor explicativo de cómo se expandió la idea de la revolución es el papel que jugaron los intelectuales en la difusión de una nueva concepción de la vida, se abandonan las concepciones tradicionales y se genera una nueva visión existencial por vía de variables filosóficas y de un movimiento llamado enciclopedismo.
La complejidad de la situación convirtió a Francia en un verdadero polvorín, cuya explosión generalmente suele atribuirse a los errores del gobierno de Luis XVI quien ante la presión social adoptó una serie de medidas tendientes a mejorar el ambiente social, tales como la abolición de la tortura, la modificación del sistema tributario y comercial, así como unas mejoras liberales, sin embargo, el rey mostro debilidad que no había caracterizado a sus predecesores, de esta forma, ante la presión cambió a los ministros Malesherbes y Turgot, por Necker, quien cometió el error político de publicar los estados financieros del país y evidenciar la ineptitud de la corte, lo que le condujo a salir del gobierno.
El 17 de junio de 1789 el estado llano se declaró Asamblea Constituyente, es decir, reasumió su soberanía frente al rey, acorde a las antiguas tradiciones y en consecuencia de las recientes teorías expuestas en el libro “El Contrato Social” de Juan Jacobo Rousseau.
El gobierno intentó limitar los trabajos de la asamblea sin conseguirlo y la situación empeoro para el rey pues el 22 de junio de 1789 el rey aceptará la mayor parte de las peticiones populares, sin que tal respuesta satisficiera al estado llano, en tales circunstancias el rey ordeno a los diputados de la nobleza y del clero que no habían participado, se integrarán a la Asamblea.
La agitación popular se hizo inconfrontable, el 14 de julio de 1789 el pueblo se encamina a la bastilla y la toma, hito histórico que la posteridad tomó como inicio de la Revolución Francesa.
Uno de los fines de la Asamblea Constituyente fue precisamente formar una constitución, desde un principio juraron los diputados del Tercer Estado que no se separarían hasta lograr su objetivo. Meses después el 4 de agosto de 1789 se dio un paso fundamental contra la lucha del absolutismo al abolirse los privilegios de la nobleza.
La Declaración de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789 es uno de los documentos fundamentales de la Revolución francesa en cuanto a definir los derechos personales y colectivos como universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales, los derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo momento y ocasión al pertenecer a la naturaleza humana. Aun cuando establece los derechos fundamentales de los ciudadanos franceses y de todos los hombres sin excepción, no se refiere a la condición de las mujeres o la esclavitud, aunque ésta será abolida por la Convención el 4 de febrero de 1794.
La Constitución de 1836 se considera como un antecedente del amparo, porque si bien es cierto que el juicio constitucional mediante la intervención de un órgano separado de los tres poderes públicos no es precisamente el adoptado en el amparo debe considerarse que la creación del órgano político y su fracaso. Otro elemento corresponde el recurso de casación que es un medio para atacar la ilegalidad de las sentencias definitivas de último grado que se pronuncian en juicios civiles y penales. De dicho recurso conoce la Corte de Casación, que es el órgano judicial supremo de Francia, colocado en el mismo rango jerárquico que el Consejo de Estado, en sus respectivos casos.
- Estados Unidos
La integración de las trece colonias de Norteamérica se produce por causas políticas, religiosas y económicas. Las causas políticas son las derivadas de la Revolución Inglesa entre monárquicos y anglicanos. Las religiosas, por la lucha entre la secta anglicana y las demás inglesas, especialmente la puritana. Causas económicas. Desde el siglo XVI hay una considerable transformación en la estructura inglesa de la producción. Inglaterra abandona el régimen agrícola; se aleja de dar preferencia al cultivo del campo. Los nobles se apoderan de la tierra, arrojando a los campesinos para dedicar los campos a la ganadería.
En 1620 llegan a Massachusetts en el barco “Flores de Mayo” los padres peregrinos; primer grupo de ingleses que llegaron a colonizar Norteamérica y quienes se comprometen a darse un régimen de garantía para facilitar la vida en común y desarrollar los principios que los regirán en el futuro. Estos grupos van formando las trece colonias, las cuales establecen una serie de normas que luego consignarán en las cartas o concesiones. Fue muy frecuente que los emigrantes se constituyeran en Compañías con el fin de pedir al rey su autorización para explotar las tierras ocupadas. Al darles las concesiones correspondientes, la Corona les otorga normas de gobierno en cartas. Estas cartas van a ser una especie de Constitución para cada colonia.
El 2 de julio de 1776, el Congreso finalmente resolvió que: «estas Colonias Unidas son, y por derecho deben ser, estados libres y soberanos». El 4 de julio de 1776 se reunieron 56 congresistas estadounidenses para aprobar la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, que Thomas Jefferson redactó con la ayuda de otros ciudadanos de Virginia. Se imprimió papel moneda y se iniciaron relaciones diplomáticas con potencias extranjeras. En el congreso se encontraban cuatro de las principales figuras de la independencia: George Washington, Thomas Jefferson, Benjamín Franklin y John Adams. De los 56 congresistas, 14 murieron durante la guerra. Benjamín Franklin se convierte en el primer embajador y jefe de los servicios secretos.
La unidad se extendió entonces por las Trece Colonias para luchar contra los británicos. La declaración presentó una defensa pública de la Guerra de Independencia, incluida una larga lista de quejas contra el soberano inglés Jorge III. Pero sobre todo, explicó la filosofía que sustentaba la independencia, proclamando que todos los hombres nacen iguales, y poseen ciertos derechos inalienables, entre ellos la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que los gobiernos pueden gobernar sólo con el consentimiento de los gobernados; que cualquier gobierno puede ser disuelto cuando deja de proteger los derechos del pueblo. Esta teoría política tuvo su origen en el filósofo inglés John Locke, y ocupa un lugar prominente en la tradición política anglosajona.
Vemos que en Estados Unidos el “Habeas Corpus” ha sido un gran recurso ante la autoridad para preservar la libertad personal, tomando como medio de garantías. En general la Constitución de Estados Unidos funciona con lo que se le ha denominado “El Juicio Constitucional” donde el afectado podría interponer el recurso correspondiente llamado “Writ of Certiorari”, que se sustituyo por “Writ of error” en donde este era una especie de apelación que se interponía contra sentencia definitiva del juez. El cual era resuelto por la Suprema Corte la cual siempre ejercía un control. Otra llamada Writ of Mandamus que era una orden dirigida por la Suprema Corte y servía para obligar a las autoridades que habían violado la constitución a ejecutar sus decisiones. Otra era la “Write of Certiorari” era un recurso que revisaba los actos de un órgano judicial inferior u organismo, esto era para que el oferente, pudiera solucionar rápidamente.

CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

El Derecho Constitucional, como disciplina autónoma, viene a constituirse, sobre todo, después de la Revolución Francesa. La Revolución Francesa, en el siglo XVIII; la Inglesa, en el XVII, y la independencia de los Estados Unidos, tienen para el Derecho Constitucional gran importancia. No quiere decir que antes no se hayan hecho estudios serios sobre la materia. Nada menos una obra de Aristóteles está inspirada en las Constituciones de la antigüedad: la Política.
La boga del pensamiento liberal se traduce en la integración de la figura d Estado de derecho. El pensamiento liberal es el marco histórico-genético, determinante de una disciplina jurídica ya delimitada; constituida ésta en forma independiente, que deriva en el Derecho Constitucional.
El Derecho Constitucional ha sido catalogado, en el cuadro de las ciencias jurídicas, dentro de las disciplinas de derecho público.
Los Romanos distingue el derecho público del privado. El primero implica relaciones jurídicas que no son iguales en las personas; son relaciones de subalternación. En estas relaciones se advierte cómo el particular no queda en libertad. En cambio, en el derecho privado son relaciones de equiparación de igualdad; cuando menos, en el consentimiento formal.
El Derecho Constitucional, dentro del marco clásico del derecho público, tiene relación estrecha con ciertas disciplinas jurídicas; por ejemplo, con el Derecho Administrativo, con el Procesal y el Internacional Público. Sobre la base de las normas constitucionales se organiza la función administrativa, la jurisdiccional queda bajo el campo de estudio del Derecho Procesal. Por lo que se  refiere al Derecho Internacional Público, éste estudia la relación entre los Estados. Hay una tendencia a que este Derecho tienda a una supremacía sobre las demás leyes del Estado. La personalidad de estos Estados y su representación oficial organiza de acuerdo con su Constitución.
El Derecho Constitucional tiene, en consecuencia, caracteres muy singulares, y su fisonomía muy característica.
En el Derecho Constitucional encontramos aspectos propiamente jurídicos, históricos, sociológicos y, finalmente, de índole política, porque toda actividad que se refiere al Estado tiene esta naturaleza: persigue un fin que se refiere a la autoridad, al poder de mando. Tiene, sin embargo, un arraigo sociológico, porque el Estado es típicamente social; un carácter histórico, porque no surge en todas las épocas, es fruto de la Revolución francesa, de la Americana y de la Inglesa. Finalmente es jurídico porque se traduce en formas normativas, en interpretaciones de regulación que tienden a normar la actividad de los gobernantes y gobernados.
Entonces el Derecho Constitucional Estudia la estructura fundamental del Estad, las funciones de los órganos del gobierno, las relaciones de los mismos entre si y con los particulares, las atribuciones de los mismos órganos, garantizando además tanto a las personas físicas como morales.

Concepto de Constitución
Podemos afirmar que todos los países tienen, en sentido material, una constitución, una manera de estar constituidos, pero únicamente aquellos que cuentan con una Constitución escrita, la detentan también desde el punto de vista formal. “Todo país tiene una constitución en sentido material, pero únicamente los países con Constitución escrita la tienen desde el punto de vista formal.
El término “Constitución” en sentido material, se aplica a la organización político- estatal propiamente dicha, es decir, en un sentido en el que se debe vislumbrar el objeto o la materia de las reglas constitucionales, y no su forma.
En sentido  formal, la palabra “Constitución”, se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Estado, como organización política regulada en un documento de promulgación solemne mediante un procedimiento especial y superior, siendo considerada también como Ley Fundamental o norma de normas.

domingo, 24 de octubre de 2010

CONTRATOS

Haremos dos clasificaciones, una que se refiere a los contratos considerados en sí mismos y en sus relaciones con otros contratos y una segunda clasificación, tomando en cuenta el propósito o finalidad que las partes proponen al realizar el contrato.
Dentro de la primera clasificación distinguimos:
a)      Contratos unilaterales y bilaterales.- Es unilateral cuando el acuerdo de voluntades engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. Es bilateral  el que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
b)      Contratos onerosos y gratuitos.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
c)       Contratos conmutativos y aleatorios.- Es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o la pérdida sino hasta que el acontecimiento se realice.
d)      Contratos reales y consensuales.- Son contratos reales en oposición a consensuales, aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Son consensuales en oposición a los reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución de los mismos.
e)      Formales y consensuales.- Los contratos formales son los que de acuerdo con la ley requieren de una forma escrita, pública o privada para la validez de los mismos. Es consensual en oposición a formal cuando existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento; es decir, basta que exista el consentimiento, el acuerdo de voluntades para que el contrato se perfecciones y produzca todos sus efectos.
f)       Contratos solemnes.- Son aquellos que para su existencia, requieren cierta solemnidad.
g)      Contratos principales y accesorios.- Los principales son aquellos que existen por sí mismos, tienen existencia propia, no dependen de ningún otro contrato. Los accesorios son aquellos que dependen de un contrato principal, no tienen una existencia propia.
h)      Instantáneos y de tracto sucesivo.- Son instantáneos los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, producen sus efectos en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en lo que el cumplimiento de las prestaciones se realizan en un periodo determinado.
i)        Contratos nominados e innominados.- El nominado es aquel que ha sido objeto de una reglamentación legal. El innominado es el que carece de reglamentación legal.
j)        Contratos por adhesión o de adhesión.- Es aquel cuyas cláusulas redactadas por una de las partes, no dejan a la otra más posibilidad que la de suscribirlas íntegramente, sin modificación alguna.
k)      Contratos preparatorios y contratos definitivos.- Los contratos preparatorios, son preliminares, antecedentes de otro contrato, el definitivo.
l)        Contratos mixtos o complejos.- Es aquel en el que se hacen caber prestaciones que corresponden a diversos contratos; es un solo contrato pero engloba, produce o engendra prestaciones que corresponde a diversos tipos de contrato en particular.
Dentro de la segunda clasificación y de acuerdo a nuestro Código Civil podemos distinguir:
a)      Contratos preparatorios: La promesa de contrato
b)      Contratos traslativos de dominio: Compraventa, permuta, donación y mutuo.
c)       Traslativos de uso: Arrendamiento (transferencia onerosa del uso). Comodato (Uso gratuito).
d)      Contratos de finalidad común: Sociedad (Finalidad económica). Asociación (Finalidad científica, artística, etc.).
e)      Contratos de prestación de servicios: Prestación de servicios profesionales o no profesionales, depósito, secuestro, mandato, transportes, hospedaje.
f)       De comprobación jurídica: Transacción.
g)      Contratos de garantía: Fianza, prenda e hipoteca.
h)      Contratos aleatorios: El juego, la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

De acuerdo con la legislación civil mexicana, deben considerarse como modos de extinción de las obligaciones los siguientes: El pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deudas, la novación, el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la condición resolutoria, el término extintivo, la muerte (en las obligaciones personalísimas), la perdida de la cosa e imposibilidad de cumplir la prestación, la prescripción liberatoria, la nulidad, la transacción, la rescisión y la revocación.
Dación en pago.- El acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Compensación.- Tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, produciendo el efecto de extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor.
Confusión de derechos.- Consiste en la circunstancia de que se reúnan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor.
Transacción.- Es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Remisión de deuda.- Es la renuncia del acreedor a sus derechos para exigir el cumplimiento de una obligación.
Caducidad.- Es la sanción que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente las conductas positivas para hacer que nazca o para que se  mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según el caso.
Perdida de la cosa debida.- puede verificarse quedando fuera del comercio o desapareciendo, de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Imposibilidad de cumplimiento.- Se funda en el principio de derecho, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Prescripción liberatoria.- Consiste en la circunstancia de que el acreedor no haga valer sus derechos, esto es, exija el cumplimiento de la obligación dentro del término que la ley señala en cada caso.
Nulidad.- Es el modo de atacar la validez de un acto jurídico.
Resolución.- La condición es resolutoria, cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Rescisión.- Es el acto por el cual, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, a causa del incumplimiento de una de las partes es una relación jurídica bilateral, se destruyen los efectos de un acto jurídico.
Revocación.- Es un acto en virtud del cual se priva los efectos a los actos jurídicos unilaterales o a título gratuito, haciendo cesar las obligaciones que de los mismos deriven con la particularidad de que sólo opera para el futuro, pues los efectos de las obligaciones que ya se han producido subsisten.
El mutuo disenso o mutuo consentimiento.- Es la conformidad de las partes respecto a la resolución de un contrato.
Desistimiento unilateral.- Este modo de extinción de las obligaciones se manifiesta en el contrato de mandato, en el de depósito, arrendamiento por plazo indeterminado y en el de la sociedad por termino ilimitado.
Muerte del Obligado.- La ley hace referencia a esta forma de extinción en la donación, en la sociedad, en la aparcería rural y en la renta vitalicia.